domingo, 16 de octubre de 2016

ARAGÓN SE DEFINE POR SU DERECHO



                                            
                             No importa el resultado, sólo el esfuerzo vale

                                             Miguel de Cervantes


                                                                

                                     
                           Nunca he entendido muy bien por qué el Derecho, a diferencia de otras ciencias, ha sido celosamente guardado por los expertos sin darle la divulgación que merece -como se hace con otras materias- como si de una ciencia esotérica se tratase. El derecho nos forma como ciudadanos, titulares de derechos y deberes. Aragón cuenta con su propio Derecho Civil. Tal vez sea su mejor seña de identidad, el rasgo que lo singulariza especialmente, y resulta que es desconocido por gran parte de los aragoneses. Por él hay que sentir un enorme respeto: define de forma apasionante a Aragón, que aparece así en la Constitución Española, la cual en su artículo 149.1.8º prevé la regulación y el desarrollo de los Derechos civiles, forales o especiales por aquellas Comunidades Autónomas que tuvieran tales regímenes. De este artículo se deduce la pluralidad nacional en materia de Derecho Civil y una contraposición entre Derecho Civil común y Derecho Foral, correspondiente a una distribución de competencias legislativas entre el poder central y el de las Comunidades Autónomas. Como señala el profesor Jesús Delgado Echeverría "simboliza el triunfo del FORALISMO frente al AUTONOMISMO, por cuanto las Comunidades Autónomas no tienen una competencia comprensiva en todas las materias del Derecho Civil". Asímismo, la Disposición Adicional Primera de la Constitución incluye la posibilidad de actualizar un Derecho Civil Foral histórico, en el marco de la propia Constitución y de los Estatutos de Autonomía y así consta en nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 35.1.


                   El término "foral" se presta a cierta ambigüedad. Supone la ordenación jurídica de un determinado lugar o territorio, o el privilegio de una población o persona: es un Derecho excepcional (en Cataluña se usó en vez de la palabra fuero la de "costumbres"). Este Derecho extraordinario, muchas veces con marca de privilegio, remonta su formación a los antiguos Reinos y territorios hispánicos, surgidos a propósito de la Reconquista. Así surgen los Fueros y Ordenamientos jurídicos de Aragón, Navarra, Valencia, Baleares, Cataluña, Vizcaya y Galicia, manteniéndose en buena parte vigentes junto y frente al ordenamiento general de España y al articulado del Código Civil común. Cuando Felipe V -IV de Aragón- a raíz de la Guerra de Sucesión hace desaparecer las fronteras con la Corona de Aragón, impone a Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca la organización administrativa y judicial de Castilla. Aunque llega a suprimir el ordenamiento civil de estos territorios, lo restablece por los Decretos de Nueva Planta en Aragón (1711), Mallorca (1715) y Cataluña (1716). En este momento adquiere la fisonomía y características actuales el Derecho Foral, cuando antiguos Estados han dejado de funcionar como unidades políticas propias.


                  Aragón se caracteriza fundamentalmente por su Historia y por su Derecho, en perfecta unión a lo largo de los siglos. Durante bastante tiempo, la conciencia colectiva aragonesa residió primordialmente en el conocimiento de unos derechos, tanto públicos como privados, en cuyo marco se desarrollaba la vida aragonesa. El sentimiento aragonesista siempre reivindicó, en primer lugar, los temas jurídicos-políticos. Recordemos los enfrentamientos con Felipe II -I de Aragón- que culminan con la ejecución del Justicia Juan de Lanuza en 1591. O las acciones llevadas a cabo por Felipe IV -III de Aragón- y el Conde Duque de Olivares. Aragón se identifica por un Derecho difícilmente comparable al de otros pueblos de España, como luego veremos. Porque Aragón no es una región natural, existen distintos tipos de aragoneses y durante siglos se hablaron lenguas diferentes, incluso su folclore destaca por su variedad, aunque sólo hablemos de "jota". Los reyes de Aragón se titularon durante mucho tiempo "reyes de los aragoneses". Pero si Aragón llegó a ser una unidad histórica fue gracias a su Derecho. Así lo recordó Joaquín Costa: "Aragón se define por su derecho". Nuestro Derecho Civil, aunque no se sepa, es lo que más nos unifica y lo que mejor nos distingue de otras tierras españolas. Es un legado histórico, producto de una forma peculiar de entenderlo y de aplicarlo. Hoy afecta básicamente al Derecho de familia y sucesiones: es, por tanto, una parte de todo el Derecho Civil, aplicándose en todo lo demás -propiedad y contratación- el Derecho Civil general. 







                Históricamente, el Derecho aragonés es tan antiguo como Aragón mismo. Sin embargo, poco sabemos acerca de este Derecho en los siglos VIII y IX, cuando Aragón se organizaba en condado. Y menos sabemos aún sobre su procedencia. Seguramente habría en él una importante aportación autóctona de aquellas comunidades que habitaban los valles del Aragón y del Aragón Subordán. También habría aportaciones germánicas, en parte romanizadas, así como musulmanas. Pero tal vez, la más importante, como señala José Mª Lacarra, la del Derecho franco, llegado a nuestras tierras del Alto Aragón a través de la venida de las gentes del otro lado del Pirineo. Todo quedará plasmado en el FUERO DE JACA, un conjunto de normas municipales dadas en 1063 por Sancho Ramírez, en una época de de importante florecimiento de esta ciudad (sede episcopal, construcción de la catedral, moneda de oro...). A lo largo de los siglos XII y XIII, este Derecho va extendiéndose por las nuevas tierras reconquistadas, con las naturales adaptaciones, ampliándose con los Fueros locales de Sobrarbe, Barbastro, Zaragoza, Daroca, Teruel y Albarracín. Este ordenamiento presentaba una notable característica que lo diferenciaba de forma destacada de otros, lo que constituye una prueba de su originalidad: en su formación no hay influencia directa del Derecho Romano, que estaba transformando en los siglos medievales todos los ordenamientos jurídicos, no sólo de los reinos hispánicos, sino también del resto de Europa. Así, en Castilla, el Derecho Romano se vierte al romance en Las Partidas de Alfonso X el Sabio (siglo XIII), de manera que las instituciones jurídicas autóctonas quedaban desdibujadas por la influencia exterior.


                    El diverso material acumulado necesitaba una adecuada recopilación, ordenación y actualización. Las Cortes de Huesca, convocadas por Jaime I el Conquistador en 1247 encomendaron al obispo Vidal de Canellas esta tarea que dio como resultado los FUEROS DE ARAGÓN o "Código de Huesca". Desde entonces las Cortes fueron ampliando en los siglos siguientes la Compilación de Vidal de Canellas. En cuanto al Derecho privado, desde el siglo XIII comenzaron a recopilarse usos, costumbres, doctrina de autores y decisiones de los Justicias en las "Observancias". Las Cortes de Teruel, en el reinado de Alfonso V el Magnánimo, encargaron al Justicia Martín Díez de Aux una antología que se publicó en 1437 como OBSERVANCIAS Y COSTUMBRES DEL REYNO DE ARAGÓN. Fueros y Observancias se mantuvieron vigentes hasta su derogación por Felipe V (IV de Aragón), en 1707, fecha en la que vence al Archiduque Carlos de Austria por la posesión de la Corona. Invocando el derecho de conquistas, derogó todos los Ordenamientos jurídicos de Aragón y Valencia, extendiendo a estos reinos las leyes de Castilla. Esto hubiera significado el fin de la historia jurídica aragonesa si un nuevo Decreto, de "Nueva Planta" no hubiera restablecido en 1711 el Derecho Civil para Aragón, los fueros y costumbres que regulasen relaciones entre particulares, quedando definitivamente derogado el Derecho Público. Tras la "Nueva Planta", el Derecho Civil aragonés quedó paralizado o estancado, porque al suprimirse las Cortes del Reino como órgano legislativo, las posibilidades de renovación quedaban definitivamente cerradas, lo que explica la introducción del Derecho Civil castellano como supletorio de las lagunas que iban a aflorar en el devenir de la Historia.


                    Desde comienzos del siglo XIX, la tendencia a la unificación y codificación del Derecho en general, y del Civil, en particular, se manifiesta con fuerza, ya en la Constitución de 1812. Comienza así una polémica que va a poner en serios problemas al foralismo español. Sin embargo, las dificultades propias que ofrece toda codificación impide que se elabore rápidamente, lo que proporcionó un tiempo precioso para que el foralismo reaccionara ante los distintos proyectos de unificación, como la primera visión moderna que se realizó en 1841 por Luis Franco y López y Guillén Carabantes en Instituciones del Derecho Civil aragonés. En 1888 se aprobaba la Ley de Bases que autorizaba la promulgación de un Código Civil para España. Con un espíritu abierto y transversal, esta ley preveía que los territorios con Derecho foral peculiar lo conservarían íntegramente, rigiendo el Código Civil tan sólo como derecho supletorio. Pero promulgado el Código en 1889, se abandonaron por mucho tiempo la confección de sus "Apéndices", hasta el punto de que el correspondiente al Derecho aragonés no vio la luz hasta 1925, quedando derogado el Cuerpo legal denominado "Fueros y Observancias del Reyno de Aragón". En realidad, la idea de conservarlo en un texto breve y con una técnica moderna es, en Aragón, anterior al Código Civil. Efectivamente, Joaquín Gil Berges convoca en Zaragoza en 1880 un Congreso de Jurisconsultos Aragoneses, que se disolvió sin lograr el propósito inicial, a pesar de la participación activa de Joaquín Costa. Tras promulgarse el Código Civil, en 1899 se nombraron comisiones especiales de letrados de distintos territorios forales con el fin de redactar los proyectos de "Apéndices": sólo se llegó a aprobar uno, precisamente el de Aragón, publicado en 1904. A juicio de los juristas era muy superior al que, inspirado en él, alcanzaría en 1925 fuerza legal bajo la Dictadura de Primo de Rivera.




                  Después de su asistencia al Congreso, Joaquín Costa publicó La libertad civil y el Congreso de Jurisconsultos aragoneses, una de las obras trascendentales sobre la historia contemporánea de nuestro Derecho Civil, de cuyos artículos me conmueven por lo que de genuino definen a esta querida figura aragonesa, los siguientes:
            - Si llega a formularse un proyecto de Código General civil de España, deberá solicitarse que se incluyan en él las instituciones fundamentales del derecho Civil aragonés.
            - Después de formado el Código Civil aragonés, deberá acudirse al Derecho general para suplir sus deficiencias.

                La concepción del Derecho de Joaquín Costa se inserta en la corriente del krausismo siguiendo a su maestro Giner de los Ríos, pero lo que lo caracteriza es su entronque con ciertos principios esenciales del Derecho aragonés, sobre todo, el de libertad civil ("standum est chartae"), por el que los individuos y las familias tienen ámbito privativo de acción en el que establecen su propio Derecho. Expresión de esa libertad sería también la creación de la costumbre, valorada como manifestación directa de la soberanía popular. A las costumbres del Alto Aragón dedicó su Derecho consuetudinario del Alto Aragón. Fue partidario de la codificación del Derecho civil y en particular, de la del Derecho aragonés, que debía servir de arquetipo para un código civil español, acogiendo como su fundamento la libertad civil y el reconocimiento de la costumbre. Las concepciones de Costa sobre el Derecho aragonés han pasado a ser compartidas por la generalidad de los autores. Curiosamente, creía que el derecho provenía de una cualidad propia del hombre aragonés "dogmático, conciso, sentencioso a veces, enigmático, inspirado en la literatura del refranero", afirmando que entre la prosa aragonesa, la castellana y la andaluza existe la misma diferencia que entre el Fuero aragonés y el Código de las Partidas, la misma que entre la política de Aragón y de Castilla: "El aragonés, hasta cuando adoctrina parece que legisla", y comparaba al pueblo romano, de jurisconsultos y políticos con el griego, de filósofos y artistas, trasladando el paralelismo a Aragón y Castilla, convencimiento al que llegó a través del estudio del pueblo, del que había que respetar su manera de vivir. Por eso las fórmulas de derecho tenían que ser ofrecidas "no como una imposición, al modo de Castilla, sino como una enseñanza al modo aragonés". El estudio de la legislación aragonesa, por tanto, y de manera especial la del Pirineo, que es donde menos se ha perdido la práctica de la costumbre, tiene aún su justificación actualmente, pues gira en torno a la familia, con ejemplos tan expresivos como el heredamiento universal, el consejo de familia, las dotes legítimas, ajustes, tiones, troncalidad, aventajas, casamiento "en casa", hermandad conyugal, casamiento "a sobre bienes", arrendamiento de ganado, suertes de boalar... Como anécdota ilustrativa, recordaremos la fiesta de los solteros de Plan organizada por los "tiones", término que hasta entonces era desconocido también por muchos aragoneses, una denominación derivada del nombramiento de heredero universal a uno de los hijos "con la obligación de dotar a sus hermanos al haber y poder de la casa", y "si alguno de los hermanos varones se decidiese a seguir una carrera, debe dicho heredero asistirles en lo necesario al efecto, conforme el estado y facultades de la casa en herencia". El derecho consuetudinario se mantiene vigente en muchos pueblos de Aragón, y es rico en conceptos, justo en su esencia, pero extremadamente complejo.


                 El juicio crítico que mereció el "Apéndice" de 1925 no fue favorable, censurándose la introducción de modalidades extrañas al propio Derecho aragonés, por lo que en 1935 se constituyó una nueva Comisión de juristas que intentó impulsar la articulación de un nuevo texto, pero la Guerra Civil paralizó su trabajo, así que en 1940 se formó en Zaragoza el Consejo de Estudios de Derecho Aragonés que organizó en Jaca unas Semanas de Derecho Aragonés. De ellas surgió la iniciativa de convocar un Congreso Nacional de Derecho Civil con el objeto de estudiar la coexistencia en España de diversas legislaciones civiles. Se celebró en Zaragoza en 1946 y desde ese momento se inicia una nueva etapa en la Historia del derecho Civil y de los Derechos forales: las COMPILACIONES. En una de sus conclusiones se reconocía la realidad de regímenes jurídicos forales o territoriales y ciertas instituciones peculiares en diversas regiones que constituyen una realidad, consolidada por su observancia y arraigo innegables y por el afecto que les dispensan los naturales de los respectivos territorios, y que responden a la organización familiar, social y económica de aquellos afectando a vitales intereses de carácter moral y material, por lo que se recomendaba su compilación. Se dispusieron comisiones de juristas de los territorios forales para elaborar los respectivos anteproyectos. En Aragón surgió la idea de formar el Seminario de Jóvenes Universitarios para preparar materiales y otros elementos de trabajo. Se concluye el anteproyecto en 1961, convirtiéndose en Ley en 1967. Esta Compilación constaba de 153 artículos con cabida para las fuentes, la costumbre y el principio "standum est chartae" y cuatro libros dedicados al Derecho de la persona y de la familia, al Derecho de sucesiones por causa de muerte, al Derecho de bienes y al derecho de obligaciones. Los dos primeros libros comprenden la casi totalidad del articulado lo que demuestra su importancia dentro del Derecho aragonés. Quedaba sin efecto el "Apéndice" de 1925. Esta compilación tuvo una aceptación mucho más favorable. En palabras del profesor Delgado Echeverría

                 es acaso la ley civil más técnica de las vigentes en España, de extraordinario rigor y condensación, de gran sobriedad -muy aragonesa- en el lenguaje... En mi opinión constituye un modelo -y no sólo en el aspecto técnico- para cualquier reforma o nueva redacción que se acometa del Código Civil.


                   La pugna histórica entre la unificación y pluralidad del Derecho Civil, desatada en el siglo XVIII y acentuada en el XIX se resolvió favorablemente a esta última, por obra de la Constitución de 1978. Pero también debe tenerse en cuenta lo que expresa: Asímismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución, que afecta a todas las Compilaciones españolas ya que ninguna norma preconstitucional opuesta a la Constitución puede sobrevivir una vez que entró en vigor. Y podría suceder que preceptos civiles forales que se remontan a épocas pretéritas y, por tanto, están informadas por valores y convicciones propias de entonces, entrasen en contradicción con alguna prescripción constitucional, por eso parece lógica la modificación de los propios Derechos civiles. Así lo contempla el Estatuto de Autonomía de Aragón de 1982. Pero los trabajos para adaptar nuestra Compilación de Derecho Civil a los mandatos constitucionales empezaron incluso antes de aprobarse el Estatuto de Autonomía acerca de las normas referentes al matrimonio, la igualdad de sexos o la igualdad de hijos, por ejemplo, a cargo de diferentes comisiones de juristas. En 1984 la D.G.A. presentó a las Cortes aragonesas el Proyecto de Ley de modificación de Derecho Civil aragonés, que fue aprobado convirtiéndose en la Ley 3/1985, sobre Compilación del Derecho Civil de Aragón. Desde ese momento se abría nuevamente el camino, cerrado hacía 281 años, para modificar, renovar y desarrollar nuestro Derecho Civil, nuestro más valioso rasgo de peculiaridad, con el amparo de nuestra Constitución.



                ¿Qué rasgos presenta nuestro Derecho? En primer lugar, es personalista, sólo es aplicable a quien tenga la condición civil de aragonés, cualquiera que sea su lugar de residencia. No procede para quienes aun viviendo en Aragón no ostenten su condición civil de aragoneses. El simple hecho de fijar la residencia en una región con su Derecho propio no significa que automáticamente se adquiera dicha regionalidad. Pero sí es de utilización para todos los que, residiendo fuera de Aragón, no han perdido la regionalidad de aragoneses, y conviene resaltarlo porque Aragón es tierra de emigrantes. Por otra parte, el Derecho Civil aragonés puede considerarse de carácter consuetudinario, con la costumbre como fuente jurídica. Pero quizá lo que resume el sentido de nuestro Derecho es la expresión "Standum est chartae", !hay que estar a la carta!, es decir, atenerse a lo escrito o pactado, o sea, el pacto o disposición privada prevalece frente a a la ley (salvo si esta es imperativa) y frente a la costumbre: "PACTOS ROMPEN FUEROS". En la Observancia 16 leemos:

               Judex debet stare semper et judicare ad cartam et secundum quod in ea continetur, nisi aliquod impossibile vel contra jus naturale continetur in ea; vel nisi aliqua alia conditio fuerit scripta in dicto instrumento. ("El juez debe estar siempre a la carta y juzgar según lo que se contiene en ella, salvo que se contenga algo imposible o contra el Derecho natural: o bien si hubiera sido pactada alguna otra condición entre los contratantes que no estuviera inscrita en dicho instrumento"). Lo mismo se observa en la Compilación de 1967 y la de 1985, aunque en esta se ha suprimido la referencia al Derecho natural, lo que ha merecido las críticas de algún destacado jurista. Es la doctrina de la LIBERTAD CIVIL, ejercida a través de la autonomía individual, expuesta magistralmente por Joaquín Costa, que mencioné más arriba. El desarrollo de este principio se sitúa sólo en el terreno del individuo, en sus relaciones personales y familiares, de acuerdo con el "Estado individual" de los krausistas, que tanto influyó en Costa. Los individuos y las familias al tener existencia jurídica anterior a la del Estado poseen plena libertad en todas aquellas materias sobre las que no hayan cedido competencias a aquel. Este principio constituye lo más valioso de nuestro Derecho Civil. Cuando Costa se dirigía al Congreso de Jurisconsultos de Zaragoza en 1880 se decía a sí mismo

                Vas al país más libre que ha existido sobre la tierra, vas a un país donde la libertad no es idea sino hecho, donde la libertad no es partido sino nación.






                   Según la Compilación de 1985, ¿quiénes son aragoneses, entonces? Al igual que la residencia en Aragón no implica ser aragonés, tampoco el hecho de haber nacido en Aragón indica la posesión de dicha regionalidad. Es la regionalidad de los padres la que determina esa condición, a pesar de que el alumbramiento haya tenido lugar fuera de Aragón o de España: son los llamados aragoneses por naturaleza. Pero los hijos de padres no aragoneses pueden adquirir la vecindad aragonesa expresando esa voluntad en el Registro Civil de su lugar de residencia durante al año siguiente a haber alcanzado la mayoría de edad. Si los padres deciden convertirse en aragoneses, en ese mismo momento, lo es también su hijo aunque no sea mayor de edad. Este punto es muy interesante en cuanto lleva consigo la posibilidad de expansión en la actuación del Derecho Civil aragonés fuera de sus fronteras, de ahí su trascendencia. Lo mismo puede decirse para las personas residentes en nuestra región procedentes de otros lugares de la geografía nacional: los inmigrantes en Aragón pueden participar de nuestro Derecho como consecuencia de una estancia continuada en algún punto de las tierras aragonesas. Los aragoneses "por residencia", pueden serlo voluntariamente tras dos años de residencia ininterrumpida en Aragón y así lo expresan en el Registro Civil, pero no se cumple si se vive en otro lugar de España, aunque antes hubiese residido de modo fijo dos años en Aragón. Otro grupo lo formarían los que han permanecido diez años permanentemente en Aragón, y es de notar que el desconocimiento de este hecho ha generado más de una frustración en aquel que ya se siente aragonés, lo que ha ocurrido a los aragoneses que han residido diez años en otro lugar y deben recuperar la regionalidad aragonesa nuevamente, que puede hacerse como si la adquirieran por primera vez, a veces con los problemas derivados de la obligatoria permanencia en otras tierras por cuestiones laborales, por ejemplo. A veces, por evitar la burocracia se ha descuidado la recuperación del ser aragonés, lo que no debería ocurrir para seguir manteniendo ese espíritu de pueblo y de unidad, necesarios para conservar la peculiaridad propia de nuestra Comunidad Autónoma. Se trata de impedir que aragoneses por ascendencia de generaciones vinculados de corazón a esta tierra, pierdan por desconocimiento o inadvertencia su regionalidad aragonesa y su consiguiente ausencia de pertenencia al Derecho Civil aragonés.


                  Con carácter general, los españoles alcanzamos la mayoría de edad a los dieciocho años. Sin embargo, en Aragón, existen otras posibilidades para adquirir la capacidad jurídica que conlleva esa mayoría. La primera posibilidad que recoge la Compilación de 1985 contempla que puede obtenerse a través del matrimonio. También por concesión y por llevar vida independiente, que no aparecen reguladas en nuestra legislación pero se han venido practicando por la costumbre. Aunque este procedimiento no es unánimemente admitido, algunos juristas defienden que los jóvenes aragoneses mayores de catorce años, pueden lograr la mayoría de edad mediante la concesión de esta por parte de las personas encargadas de su protección (padres, abuelos, tutores o Junta de Parientes). Se trata de una concesión irrevocable por ambas partes efectuada mediante escritura notarial que otorga la total capacidad jurídica al menor, a diferencia de la emancipación castellana, en la que los menores no pueden realizar determinados actos sin el consentimiento de sus padres o tutores. Además, un joven aragonés puede ser mayor de edad si lleva vida independiente, si dispone de unas posibilidades económicas que le permitan desenvolverse por sí solo. Finalmente, otro aspecto importante en relación a este tema es la mayoría restringida, situación especial de los menores de 18 pero mayores de 14 años, que pueden realizar toda clase de actos con la mera asistencia de alguno de sus protectores, sin que confundamos asistencia con autorización o consentimiento, aunque puede haber consejo o asesoramiento: en esta apreciación los juristas parece que no llegan a un acuerdo total. Lo importante es que el aragonés en esa circunstancia debe prestar su consentimiento a todo lo que le afecta: vender tierras de herencias, elección de centros de estudios, y todo lo que le afecte directamente..., con la destacada observación introducida en 1985 de que los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables.


             En cuanto a la "autoridad familiar", la Compilación aragonesa supera en progresismo (anteponiendo los derechos del menor al provecho de los padres) y manejablilidad al Código Civil común en un tema tan privado y afectivo: los padres tienen el deber de crianza y educación de los hijos menores, pero el concepto de "patria potestad" es sustituido con una orientación más flexible por el de "autoridad familiar", y así lo señala un viejo aforismo: Por costumbre del Reyno, en Aragón, no tenemos patria potestad. Y esa autoridad corresponde a los padres, conjunta o separadamente, idea de gran modernidad y actualidad que anticipó hasta la reforma del Código Civil tras la Constitución de 1978. La patria potestad recaía en principio sobre el padre, privando de ella a la madre, que sólo accedía por ausencia del padre o por sentencia judicial. Sin embargo, en el Derecho aragonés, la  autoridad familiar corresponde desde siempre al padre y a la madre. Es una concepción tradicional que seguramente sirvió de modelo al artículo 39.3 de la Constitución, y por tanto, a las normas correspondientes de los diferentes Derechos Civiles especiales vigentes en España. Por lo que se refiere a los abuelos (y también otros familiares), ejercerán la autoridad familiar sobre los hijos menores en caso de fallecimiento de los padres o de que estos sean privados de ella, mientras que en el Derecho común se desencadena un complejo mecanismo de tutela, solución más despersonalizada, rígida y menos práctica. Aunque en otros tiempos se prefería al abuelo sobre la abuela, y a la línea paterna sobre la materna, hoy, evidentemente, esa preferencia se ha perdido.


                   Las instituciones familiares consuetudinarias son variadísimas y nuestro Derecho ha otorgado una gran libertad para su constitución, "con arreglo a la costumbre y a los usos locales". Algunas son realmente curiosas:

    - La hermandad llana: pacto mediante el cual se hacen comunes a los dos cónyuges los bienes convenidos y los que el lo sucesivo se aporten al matrimonio o se adquieran, de forma voluntaria, es decir, que determinados bienes que legalmente serían propios de un cónyuge pasan a tener la consideración de comunes.
    - El casamiento en casa: típico aragonés y de gran raigambre en esta tierra. Marido y mujer acuerdan que a la muerte de uno de ellos, el otro mantendrá los derechos patrimoniales de la casa del difunto en caso de contraer nuevo matrimonio, siempre que sea con pariente próximo del fallecido, si no, el viudo o viuda perdería esos derechos, en una especie de sanción a la "infidelidad" cometida hacia el cónyuge fallecido.
    - El consorcio universal o juntar dos casas: unión de los patrimonios de dos Casas a través del matrimonio entre sus herederos, excluyendo a los demás hermanos. Se logra el aumento del poder de ambas Casas, aunque normalmente la más potente absorbe a la más débil.
    - El acogimiento: institución foral que se mantiene por tradición. La conveniencia económica y laboral (necesidad de "brazos") o el sentimiento caritativo y afectivo llevaban a una casa a admitir a una persona ajena que desde ese momento se someterá a las atribuciones, derechos y obligaciones de esa casa.
       A excepción del primer caso, la aplicación de estas instituciones es casi exclusivamente rural, sobre todo, en la zona del Pirineo y de Teruel.


                 La Junta de parientes es una institución típicamente aragonesa y desconocida en otras zonas españolas, de gran funcionalidad y fácil constitución. Su misión es intervenir en determinados asuntos familiares o sucesorios con carácter decisorio. La permanente se constituye judicialmente y por tanto, adopta decisiones inapelables. El Juez de Primera Instancia la forma con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado; los acuerdos son mayoritarios y en caso de empate decidirá el párroco, el juez o la persona de la familia señalada para ello. La accidental decide en un asunto concreto y desaparece con la resolución ante notario. Nuestro derecho da preponderancia a la Junta sobre la autoridad judicial en casos en que la actuación de una u otra sea indistinta, y sus resoluciones son soberanas. Esto nos da idea una vez más de la libertad que deja nuestro derecho en los asuntos privados con esta institución flexible y rápida. La Compilación de 1967 determinaba la composición preferentemente por el varón, pero en 1985 se tenía en cuenta el mayor contacto con la casa, lo que refleja el avance social y la evolución democrática que rechazaba toda discriminación; la adaptación era lógica para no caer en la inconstitucionalidad y porque es más normal que de los asuntos de una casa se ocupen los parientes más próximos, sean de un sexo o de otro.


                   El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros...


             El régimen paccionado está constituido por los capítulos y pactos. Los capítulos abarcan un complejo pacto de carácter familiar que regula el régimen económico futuro de los que van a contraer matrimonio e incluso, el futuro régimen sucesorio. Importa resaltar la participación de la familia en su elaboración y la enorme trascendencia que pueden tener para terceras personas. Por ello interesan las condiciones legales relativas a su otorgamiento: obligatoriedad de dejar constancia de los pactos matrimoniales en escritura pública autorizada por notario. En Aragón, los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes y después de la celebración del matrimonio, a diferencia de otras regiones en las que hasta hace no mucho no quedaba reflejada esta posibilidad. El interés de esta figura radica en que proporciona seguridad cuando se desarrollan actividades mercantiles o industriales y hasta fomentan la actividad económica, al desaparecer el temor de que una quiebra en los negocios constituya un desastre económico familiar. En cuanto a la contratación entre cónyuges, el Derecho aragonés manifiesta que pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos, una disposición de las más progresistas existentes: el marido y la mujer aragoneses pueden vender, donar o cambiar mutuamente gran variedad de enseres, contraponiéndose a las prohibiciones establecidas, no hace mucho tiempo, en otras legislaciones que sólo daban cabida a modestas concesiones, situación que ha cambiado en el Código Civil.  El derecho aragonés ha ido por delante influyendo en la legislación general junto a los principios constitucionales. En defecto de pactos mediante capítulos o para completarlos, la Ley determina que los cónyuges quedarán sujetos al régimen matrimonial legal, denominado de "Comunidad de bienes y de ganancias", con base en los tres tipos de patrimonios: privativo de la mujer, propio del marido y común o consorcial. En materia de administración y gestión de la comunidad aporta también el Derecho aragonés alguna visión original, en especial respecto al papel que reconoce a la mujer casada. En 1967 se destacaba que "la mujer participa en la administración con las facultades necesarias para el buen gobierno del hogar" reconociendo lo que se ha dado en llamar "potestad de las llaves". En la actualidad, la administración es conjunta.


                  La comunidad conyugal continuada se ignora en las legislaciones españolas menos en nuestro Derecho Civil. Se trata de una continuación económica matrimonial tras el fallecimiento de uno de los cónyuges para que no se lleve a efecto la liquidación matrimonial y el consiguiente reparto de bienes entre el viudo y los herederos del finado. Se quiere evitar la dispersión de los bienes asegurando al cónyuge sobreviviente una situación semejante a la que disfrutaba antes de enviudar. El origen de los ingresos de la comunidad conyugal deben proceder única y exclusivamente de "explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles". Para que quede constituida es necesario que los cónyuges la impusieran a través de capítulos matrimoniales o testamento mancomunado, que los hijos no sean mayores de edad y que en el plazo de un año no se comunique oposición a esta constitución. Los componentes son el viudo, gestor de los bienes de la nueva comunidad y los herederos del cónyuge fallecido. Se integran los rendimientos, incrementos del patrimonio pero no las ganancias de algún miembro independiente. Se solventan las deudas y se atiende económicamente a los dependientes. Para disponer del patrimonio se requiere unanimidad o la determinación del Juez de Primera Instancia. Se disuelve por la muerte, incapacidad o ausencia del cónyuge supérstite (viudo sobreviviente), principalmente, pero no si muere uno de los herederos, sustituido por otro descendiente. La liquidación se efectúa una vez disuelta, del mismo modo que se hubiera realizado la liquidación a la muerte de uno de los cónyuges. En definitiva: es un aplazamiento que ayuda a resolver posibles problemas familiares o económicos derivados del fallecimiento de uno de los cónyuges.






                    Probablemente sea en estos momentos lo relativo al derecho de viudedad lo que suscite más controversia entre los juristas actuales. Consiste en el derecho que un cónyuge tiene sobre los bienes privativos del otro tras el desenlace matrimonial por fallecimiento. Así, se establece que la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el USUFRUCTO de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, así como podrá ser objeto de renuncia total o parcial que deberá constar en documento público. Los ascendientes no podrán prohibir o impedir que el cónyuge de su desdendiente tenga viudedad en los bienes que transmiten por donación o sucesión. La legislación aragonesa contempla este derecho separando dos momentos: uno, durante el matrimonio, por medio del derecho expectante de viudedad, o, una vez fallecido uno de los cónyuges, a través del usufructo viudal o de viudedad. En el momento en que contraen matrimonio dos aragoneses, cada uno de los consortes adquiere el derecho expectante de viudedad sobre los bienes propios del otro. Y una vez casados, se mantiene esta expectativa a usufructuar sobre cada uno de los bienes privativos adquiridos durante este periodo de unión matrimonial. Si uno de los cónyuges pretende enajenar un bien inmueble suyo privativo de él, será necesaria la renuncia expresa, anterior a dicha operación, del otro cónyuge a su derecho expectante sobre dicho bien. De lo contrario, el nuevo propietario se vería obligado a aceptar el derecho efectivo de usufructo que sobre dicho bien, mantendría en consorte viuda, si llegase el caso. En 1974 se introdujo una reforma en el Código Civil que afecta de manera importante a este derecho por cuanto resuelve los conflictos que pueden surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles, estableciendo


             "...el derecho expectante de viudedad (se refiere a la Compilación aragonesa) no podrá oponerse al adquiriente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente"


                     Esta reforma ha merecido las críticas de buena parte de los juristas aragoneses. El pasado mes de agosto, el notario miembro de la Academia de Jurisprudencia y de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil Adolfo Calatayud señalaba en la entrevista concedida a "Heraldo de Aragón" que considera innecesaria la sobreprotección al derecho expectante de viudedad, uno de los más definitorios y de más tradición en Aragón, al pretender reforzarlo tanto, puesto que en la práctica "supone un entorpecimiento y crea problemas de seguridad jurídica para las personas que adquieren inmuebles de particulares. Lo mejor sería que cada cónyuge pueda traspasar sus inmuebles personales sin el consentimiento del otro". Si alguien, por ejemplo, vende un piso y su cónyuge no da su consentimiento, cuando enviude puede reclamarlo a los nuevos inquilinos "porque tiene derecho de uso. Muchos problemas llegan cuando el viudo y los hijos quieren vender uno de los bienes de la herencia porque es preciso contar con el consentimiento de los cónyuges de los hijos". Adolfo Calatayud considera que "a los yernos y nueras se les da un poder que está injustificado para bloquear esa venta, exigir contrapartidas o crear un conflicto familiar". En su opinión, "es un derecho poco realista". Es cierto que se trata de un derecho exclusivo de Aragón, pero debe actualizarse y ajustarse al curso de los tiempos, reconsiderarse o limitarse a las donaciones, como creen gran parte de los notarios aragoneses: "en el siglo XXI no hay razón para mantener limitaciones". Adolfo Calatayud es consciente de que en esta materia algunos comparten sus inquietudes pero no otros ya que es un tema sensible y "para muchos su supresión sería un retroceso", pero él en su discurso de ingreso en la Academia Aragonesa de Jurisprudencia pidió revisar al menos el derecho expectante de viudedad.


                    El derecho que asiste al cónyuge viudo a disfrutar o percibir los frutos de los bienes o rendimientos de todo tipo que puedan producir los bienes de su consorte fallecido configura el usufructo viudal. La justificación de este derecho se basa en motivaciones de índole económica: hace tiempo que se preveía la protección económica de la viuda para evitar el desamparo y la falta de medios de subsistencia, aunque en el presente la legislación aragonesa ya no hace, evidentemente, distinciones entre viuda o viudo. Cuando fallece uno de los cónyuges se procede salvo el supuesto de "comunidad conyugal continuada" a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Los herederos adquieren los bienes del causante (fallecido), pero esa adquisición, sobreviviendo el otro cónyuge se realiza en "nuda propiedad" (es decir, la propiedad considerada separadamente y en contraposición del usufructo), y el dominio de bienes no es total y absoluto, puesto que, insistimos en esta idea, sobre ellos existe el usufructo viudal. Esta realidad puede plantear problemas si se pretende disponer o enajenar estos bienes, ya que los herederos sólo pueden transmitir la nuda propiedad y es necesaria para transmitir el dominio completo la actuación conjunta de herederos y viudo, transmitiendo cada uno sus respectivos derechos de nuda propiedad y usufructo.






                          La Compilación aragonesa establece el testamento como una de las formas de llevar a cabo la sucesión, aunque también contempla el pacto o por ley (sucesión intestada o abintestato), por lo tanto, concede un alto grado de libertad para disponer por causa de muerte. En la sucesión testamentaria, nuestro derecho introduce dos modalidades que no se encuentran en otras legislaciones españolas, una de ellas se denomina "ante capellán", de raíces medievales, que respondía a una evidente necesidad social ante la falta de notarios y las dificultades que encontraban por las deficiencias en los medios de comunicación. Para evitar que se convirtiera en práctica habitual, la normativa refería que si no hubiere notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el testamento ante el Sacerdote con cura de almas del lugar y dos testigos que aseveren conocer al testador... El testamento se custodiaría en la parroquia y de él se cursaría parte al Colegio Notarial del territorio. A la muerte del testador, el sacerdote debe presentarlo en el Juzgado si no quiere responsabilizarse de los daños y perjuicios que pudieran producirse. El Juzgado reconoce su autenticidad y realiza el protocolo correspondiente. También se contempla el "testamento mancomunado", aún fuera de Aragón, lo que prohíbe el Código Civil por entender que el acto de testar ha de ser personalísimo. Este testamento implica la voluntad de unión del matrimonio aragonés y permite la realización de pactos y condicionamientos que contribuyen a la equidad en el reparto de la herencia. Llaman la atención las DISPOSICIONES CORRESPECTIVAS a las que alude la Compilación, ya que permiten un gran juego de peculiaridades en la plasmación de la voluntad testamentaria: son pactos en los que las disposiciones sucesorias de un cónyuge quedan condicionadas por las del otro, y a la inversa, modificables en vida pero no en caso de muerte de uno de los cónyuges. Esta disposición ha sido calificada de muy rigurosa en ocasiones, aunque, si bien impide, por ejemplo, la sanción de uno de los beneficiarios del testamento en caso de mal comportamiento hacia el testador, también asegura que ninguno de los herederos se verá perjudicado por cambios caprichosos o forzados en el testamento por parte del cónyuge viudo, ya que, como se ha dicho, no podrá efectuarlos.

                      La fiducia sucesoria permite dejar a una o varias personas el encargo de que den un destino determinado a los bienes hereditarios o a parte de ellos para aportar mayor seguridad en el acierto de la elección del sucesor, en especial cuando no se quiere dividir un patrimonio comercial o industrial, se desea nombrar a un solo heredero y se resaltan sus cualidades y dedicación, por ejemplo, a un negocio. Resulta muy fortalecido el cónyuge viudo cuando se le nombra fiduciario de por vida. En el Alto Aragón, la casa se ha transmitido tradicionalmente de padres a hijos, nombrándose a uno como heredero universal para continuar la explotación agrícola o ganadera, dejando a los otros una parte legítima meramente formal: antes cinco sueldos jaqueses por bienes muebles y cinco por inmuebles o "sitios". El padre, por distintas razones, encargaba a su cónyuge el nombramiento o a otros parientes, surgiendo así la fiducia sucesoria. Esta institución, conocida ya en el siglo XII tiene origen consuetudinario y aunque no se recogió en Fueros ni Observancias, se admitió por la libertad civil que ha presidido el Derecho aragonés que da validez a todo tipo de actos jurídicos si no contradicen las normas imperativas o el Derecho natural. Hoy aparece en la Compilación. Típica y original del Derecho de la tierra aragonesa es la fiducia colectiva, que autoriza a los parientes a resolver lo más conveniente sobre los bienes del fallecido siempre que se trate del continuador de la casa aragonesa. En comarcas como la de Boltaña o Benabarre se exige que los parientes residan en la provincia de Huesca para asegurar su asistencia a la Junta y su interés por la casa. Si hay discordia en el acuerdo se acude a persona ajena de reconocido prestigio, normalmente el párroco, alcalde o juez del municipio. Esta figura adquiere su sentido porque se basa en la lealtad (fiducia significa confianza) y sólo el nombramiento de fiduciario queda sin efecto por sentencia firme de nulidad, divorcio o separación. La Ley de Sucesiones de 1999 estableció ciertas modificaciones para completar el contenido de la compilación y resolver las dudas y problemas que han surgido en la práctica.


                 Por lo que se refiere a la legítima, leemos que "dos terceras partes del caudal fijado en el Código Civil deben recaer forzosamente en descendientes y solamente en ellos...". La peculiaridad de este sistema radica en la libertad del testador para el reparto de la porción de la legítima, es decir, que puede distribuirla igual o desigualmente entre los legitimarios o dejarla solamente a uno de ellos. El causante o testador, sólo puede disponer a su voluntad de un tercio de sus bienes. Para evitar la preterición (la falta de mención formal de todos los legitimarios), la ley exige que se mencione a la totalidad de los descendientes. Algunos notarios siguen incluyendo la "legítima formal", una pequeña cantidad u objeto de carácter simbólico por si alguno de los descendientes queda excluido de la distribución de la legítima y evitar la preterición a la que he aludido. La falta de mención puede deberse al desconocimiento de los descendientes en cuyo caso el patrimonio hereditario se distribuye en partes iguales o bien a la deliberada omisión, en la que los legitimarios reciben dos terceras partes. En el supuesto de preterición singular, por falta de mención de alguno pero no de todos los legitimarios, le corresponde al descendiente omitido la misma cantidad que la recibida por el legitimario menos favorecido. Si está necesitado económicamente, le sería proporcionado lo necesario para subsistir por el resto de los legitimarios favorecidos en función de la cantidad recibida. Conviene reiterar, una vez más, el carácter propio y original de nuestra legislación, frente a otras como, por ejemplo, la castellana. El Código Civil hasta la reforma de 1981 se caracterizaba por la obligatoriedad de repartir una tercera parte entre los descendientes.


                 Amplios sectores de nuestra población desconocen un derecho de muy remota antigüedad, que estuvo vigente en el castellano hasta la promulgación del Código Civil: el derecho de abolorio (de abuelo) o de la saca, un derecho preferente para adquirir determinados bienes inmuebles cuando vayan a ser enajenados, siempre que se cumplan estos requisitos:

    - Que se trate de una venta o dación en pago.
    - Que sean bienes inmuebles.
    - Que hayan pertenecido a la familia al menos durante dos generaciones anteriores a la del vendedor.
    - Que la venta se realice a favor de persona extraña a la familia o de algún pariente que no sea colateral hasta cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes, o sea, tal derecho sólo lo pueden ejercitar los parientes del enajenante comprendidos dentro del cuarto grado de parentesco colateral, pero no puede ser ejercitado por los hijos ni por los cónyuges, de ahí que esta institución haya sido criticada. En este derecho siempre se estará a la proximidad de parentesco prefiriéndose al primero en ejercitarlo y puede llevarse a cabo cuando todavía no se ha procedido a la enajenación de los bienes o cuando se haya producido. Si hay notificación del propietario, el titular del derecho de abolorio puede hacer uso de él en el plazo de treinta días, abonando el precio solicitado. Si no se notifica, los parientes tienen noventa días para ejercitar su derecho, hasta un tope de dos años en que se considera caducado. En caso de ejercitarse, hecha la venta, dentro de los plazos previstos, se produce una subrogación personal, es decir, una sustitución del pariente que ejercita el derecho por quien originariamente compró los bienes. Entonces, habría que abonar a este último el precio de la operación así como los gastos que le ocasionaron. Como garantía de no utilizar el derecho de abolorio para otros fines que los meramente de interés familiar, se limita la facultad de ejercitarlo en el tiempo hasta un plazo de cinco años desde la adquisición de los bienes a no ser que se venga "a peor fortuna" y se precise de una nueva venta para subsistir. También los Tribunales podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho. Pero "el derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente", lo que puede generara algún conflicto. Por ejemplo, si a la compra de una vivienda concurren el inquilino, amparado por el derecho de tanteo que le otorga la Ley de Arrendamientos Urbanos, y los parientes con derecho de abolorio, ¿quién tendría preferencia para su adquisición? Seguramente entenderíamos que los últimos, en función de la prioridad de su derecho, aun cuando la legislación general prefiere al inquilino...


                 Y es que no olvidemos que las normas de nuestro Derecho Civil tienen preferencia sobre las del general y estas sólo se aplican con carácter supletorio (lo que no ocurre en el caso anterior). El Derecho Foral Aragonés está vivo y ha sabido modernizarse. El derecho del Código Civil general de España es mucho más rígido y menos adaptado, quizá, a las necesidades de la sociedad moderna, como señalan los expertos en el tema. Somos los aragoneses, pues, como un espejo en el que mirarse y así está ocurriendo con las reformas que se producen en el Código Civil, que se aproximan constantemente en buena medida al Derecho Foral Aragonés, tan original, avanzado, tan respetuoso con las libertades, aunque en alguna ocasión, polémico... Naturalmente, necesita de una constante adecuación y revisión que se realizaba en su momento a través de las Cortes Generales españoles y hoy compete a las Cortes de Aragón, que tienen el derecho de legislar en materia de Derecho Civil aragonés, un Derecho que identifica a Aragón caracterizando a esta Comunidad Autónoma con unos valores especiales de forma más duradera, intensa e inequívoca que cualquier otra señal de personalidad y unidad, siendo tantas y tan variadas las que nos conforman a los aragoneses. Tenemos que acercar el conocimiento de esta singularidad lo más posible a todos, comenzando por los escolares, impulsando su difusión a través de las instituciones políticas, culturales y medios de comunicación. El Derecho Foral Aragonés es algo más que una normativa de vida, es una esencia de ser, es una expresión de sentimiento de hombres y mujeres de una tierra única...
                     
             


             


               

         

             


                   


               




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